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Se ha dado en algunas ocasiones el caso de que  en las escrituras de división horizontal establece la nulidad de una cláusula estatutaria redactada por el promotor del edificio por la que se le exoneraba a éste de contribuir a los gastos de consumos por aquellas viviendas que aún no hubiera vendido, dado que no se beneficiaban de los mismos.

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 0613 de enero de 2015, se declara que resulta  aplicable a los Estatutos redactados por la promotora la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de noviembre), adhiriéndose a la  jurisprudencia que considera aplicable esta normativa de consumidores a los títulos constitutivos redactados unilateralmente por el promotor, ya que «la realidad acredita que la aceptación de la compraventa de la vivienda individual, y por ella el título constitutivo, tiene el carácter de un pacto de adhesión impuesto por el promotor y al que el comprador no tiene más remedio que consentir si quiere obtener la adquisición del piso o local, lo que determina una posición de desequilibrio notorio en favor del promotor.
La sentencia concluye calificando «el clausulado estatutario impugnado como abusivo por contravenir normas esenciales como lo son el mantenimiento del justo equilibrio entre los interesados inicialmente contratantes de contrato de compraventa y posteriormente copropietarios en régimen de propiedad horizontal. como nuevos comuneros al tener que soportar económicamente unos gastos que no le corresponden y que deben ser asumidos en todo momento por quien es el titular dominical, ya sea el promotor, dueño primigenio único o sucesivos adquirentes».